Preguntas Frecuentes
Resuelve tus dudas sobre la implementación de la Nueva Educación Pública
¿Qué es y cómo funciona un Servicio Local de Educación Pública?
Los Servicios Locales de Educación Pública (SLEP) son servicios públicos creados en el año 2017 con la finalidad de administrar la educación pública en los niveles parvulario, básico y educación media dentro del sistema educativo en Chile. Los SLEP -que serán 70 en total- son distribuidos a lo largo del país y vienen a reemplazar a las municipalidades como sostenedores de la Educación Pública de su comuna.
¿Qué trabajadores se traspasan desde los establecimientos municipales hacia el Servicio Local de Educación Pública?
Cada establecimiento educacional, ya sean salas cuna, jardines infantiles, escuelas y liceos, se traspasa al Servicio Local con la totalidad de sus funcionarios, con la misma situación contractual y remuneraciones.
¿Qué comunas componen el Servicio Local de Educación Pública Los Libertadores?
El SLEP Los Libertadores agrupa los establecimientos educacionales de las comunas de Conchalí y Quilicura, siendo un total de 49 establecimientos entre jardines infantiles, salas cuna, escuelas y liceos. Estos establecimientos serán trasladados al SLEP Los Libertadores a partir del 1 de enero de 2025.
¿Cuál es la relación entre los SLEP con los docentes y trabajadores de la educación pública?
El Servicio Local de Educación Pública debe diseñar y prestar apoyo técnico-pedagógico y de gestión a los establecimientos educacionales de su dependencia. También, debe implementar iniciativas de desarrollo profesional para los equipos directivos, docentes y asistentes de la educación de los establecimientos educacionales de su dependencia, así como de los funcionarios del servicio.
¿Cuáles son los principios de la nueva Educación Pública?
– Pertinencia local, diversidad de los proyectos educativos y participación de la comunidad
– Colaboración y trabajo en red
– Proyectos educativos inclusivos, laicos y de formación ciudadana
– Formación ciudadana y valores republicanos
– Desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades
– Cobertura nacional y garantía de acceso
– Integración con el entorno y la comunidad
– Mejora continua de la calidad
– Calidad integral
¿Quiénes son asistentes de la educación?
Los funcionarios que, desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional (distintas a las docentes); técnicas; administrativas o auxiliares.
• Se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
a) Profesional: Artículo 6.- Serán clasificados en la categoría profesional aquellos asistentes de la educación que, en posesión de un título profesional (a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste), desempeñen funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras de análoga naturaleza.
b) Técnica: Artículo 7.- Serán clasificados en la categoría técnica aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones, dentro o fuera del aula, tareas de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico (título de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres de duración, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio.).
c) Administrativo: Artículo 8.- Serán clasificados en la categoría administrativa aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones de apoyo administrativo, que requieren de competencias prácticas y destrezas adquiridas a través de la enseñanza formal y no formal. (Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media).
d) Auxiliar: Artículo 9.- Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. (Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.)
¿Cuáles son las formas de contratación?
Artículo 22: Los asistentes de la educación que ingresen a una dotación podrán ser contratados por:
a) Plazo fijo: que no podrá exceder de un año escolar. En los contratos de plazo fijo, el hecho de continuar el funcionario prestando servicios con conocimiento del servicio después de expirado el plazo, lo transforma en uno de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.
b) Indefinido.
c) Reemplazo: Es aquel en virtud del cual un asistente de la educación presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Este contrato deberá incluir el nombre del trabajador que se reemplaza y la causa de su ausencia, las funciones que desempeña y su perfil, y se extenderá como máximo por el período de ausencia del trabajador reemplazado.
¿Cuáles son los Derechos de los Asistentes de la Educación?
• Marco General:
“Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, sicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos sicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.
Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o sicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.”
• Protección de Derechos del personal
a) Artículo 42 Transitorio, Ley N° 21.040:
El traspaso en ningún caso podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral del personal traspasado. Asimismo, no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal. Tampoco podrá importar cambio de residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento expreso.
Como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos.
b) Artículo 3 transitorio Estatuto de Asistentes:
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3 de la presente ley, los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo.
Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el inciso primero, las corporaciones municipales deberán remitir al Ministerio de Educación los instrumentos colectivos que se encontraren vigentes con una anticipación de, al menos, seis meses antes de la entrada en funcionamiento del servicio local al cual deban traspasar el servicio educacional.
• Licencias médicas:
El personal asistente de la educación podrá hacer uso de licencias médicas, entendidas éstas como el derecho que tiene el asistente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el asistente continuará gozando del total de sus remuneraciones.
• Días administrativos:
Los asistentes podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.
• Asociación de funcionarios
Los asistentes de la educación podrán constituir asociaciones de funcionarios de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.296. La afiliación a dichas asociaciones será siempre voluntaria, aplicándose las normas sobre fuero establecidas en dicha ley.
• Feriado Legal
a) Escuelas y Liceos:
Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
b) Jardines infantiles VTF:
El feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.994.
• Asignación por experiencia
a) Escuelas y Liceos:
Artículo 48: Tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicio en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.
El monto de la asignación de experiencia se determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.
Artículo décimo transitorio: A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los asistentes de la educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 de la presente ley. Para estos efectos, se computarán los años de servicio como asistente de la educación que tenía con el sostenedor, previo al referido traspaso.
b) Jardines infantiles VTF:
Artículo 49: La asignación de experiencia del artículo 48, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los artículos 7, 8 y 9, respectivamente, y cumplan los demás requisitos.
Artículo décimo transitorio: Los asistentes de la educación de las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, tendrán derecho a la asignación de experiencia, a contar de la fecha en que el establecimiento sea traspasado a un Servicio Local de Educación Pública. Para estos efectos, se computarán los años de servicio como asistente de la educación que tenía con el sostenedor previo al referido traspaso.
• Bono de desempeño laboral
Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año, podrán recibir, anualmente, un bono de desempeño laboral de hasta diez unidades de fomento, para aquellos trabajadores con una jornada laboral de 44 horas semanales, el que será proporcional para los funcionarios con una carga horaria menor a la recién enunciada.
El bono de desempeño laboral contendrá los siguientes elementos:
1) Un componente base, que corresponderá a seis unidades de fomento.
2) Un componente variable, que corresponderá a 4 unidades de fomento como máximo.
El monto del componente variable será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento de un «indicador general de evaluación», el cual estará compuesto por las siguientes variables a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento:
a) Años de servicio en el sistema.
b) Escolaridad.
c) Convivencia Escolar.
d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los dos años inmediatamente anteriores.
Los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de octubre de cada año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, a quien corresponderá su administración, concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar.
El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1 de diciembre del año en que se otorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente.
Requisitos para ser asistente de la educación.
Artículo 17.- Para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano.
b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.
c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
d) Contar con licencia de educación media o poseer título profesional o técnico exigido por la presente ley para el desempeño de la función correspondiente.
e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones.
f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V del Libro II del Código Penal.
En el caso de los extranjeros, deberán contar con permanencia definitiva en Chile y cumplir con los requisitos de los literales c), d), e) y f) precedentes.
¿Quiénes están inhabilitados para realizar labores de asistentes de la educación?
Los condenados por algunos delitos como los vinculados al trabajo infantil ilegal, delitos sexuales, abandono de menores, delitos de la ley de menores, tráfico de drogas, acoso sexual, violencia intrafamiliar y crímenes de lesa humanidad.
¿Se exige idoneidad psicológica para ser asistente de la educación?
Para ser contratado como asistente de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente o el mismo servicio local a través de un profesional
Asistentes de la educación ¿Pueden ser destinados a labores docentes?
Excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de un docente, los asistentes de la educación profesionales, preferentemente los psicopedagogos, podrán ser destinados a cubrir una determinada clase, con el propósito de mantener el correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales.
En que caso dejaran de pertenecer a la dotación de asistentes ¿qué ocurre?
Artículo 33.- Los asistentes de la educación que formen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ella por las siguientes causales:
a) Por renuncia voluntaria, dando aviso con treinta días de anticipación, a lo menos.
b) Fallecimiento.
c) Falta de probidad o conducta inmoral, establecidas fehacientemente mediante sumario administrativo, establecido en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en lo que fuere pertinente.
d) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.
e) Vencimiento del plazo del contrato.
f) Obtención de jubilación, renta vitalicia o pensión de un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en el establecimiento.
g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
h) Inhabilidad sobreviniente para desempeñarse como asistente de la educación, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 19.464.
¿Cuál es el feriado legal de los asistentes de la educación?
Artículo 41.- Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero.
Los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante todo el mes de febrero de cada año, incluyendo las actividades de sus trabajadores y trabajadoras, quienes harán uso de su feriado legal durante dicho receso y, en lo que exceda a éste, gozarán de un permiso especial remunerado. Este receso también se hará efectivo durante semanas en el periodo invernal de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos efectos deberá dictar la Junta Nacional de Jardines Infantiles (20.994).